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[e-farmacos] Fenilcetonuria - Legislacion en Argentina
- From: "Domosbian, Daniel" <cimf@colfarma.org.ar>
- Date: Thu, 20 Oct 2005 09:59:07 -0300
MARCO REGULATORIO NACIONAL
Ley 23413 Sancionada el 10 de octubre de 1986
Establece la obligatoriedad de realizar la pesquisa neonatal de fenilcetonuria.
Ley 23874 Sancionada el 28 de setiembre de 1990
Agrega la deteccion precoz de Hipotiroidismo Congenito.
Decreto reglamentario 1316/94 Sancionado el 4 de agosto de 1994.
Reglamenta las leyes a 23413 y 23874.
Plazo de realizacion de las determinaciones:
Responsables de la realizacion de la pesquisa:
LEYES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Ley 534 Sancionada el 30 de noviembre de 2000.
Obligacion de realizar la pesquisa neonatal de hipotiroidismo congenito y fenilcetonuria en todos los establecimientos publicos, de la seguridad social y privados en el ambito de la Ciudad de Buenos Aires.
Compromiso de adoptar las previsiones presupuestarias para garantizar la realizacion de esta pesquisa.
Desarrollo de estudio de evaluacion para implementar la deteccion de fibrosis quistica y otras anomalias congenitas.
Decreto 2711 Promulga la ley 534.
Memorandum 7439-S.S /00
Comunicacion a los Hospitales ratificando la vigencia de las Leyes y Decretos enunciados anteriormente
LEY 10429 DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
LEY 10.429
ARTICULO 1°: Es obligatoria en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la investigacion masiva con la finalidad del diagnostico precoz de todo tipo de anomalias para el desarrollo del sistema nervioso de los ninhos recien nacidos y el consecuente tratamiento de los enfermos detectados por esa pesquisa.
ARTICULO 2°: Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, los servicios hospitalarios publicos de la Provincia; las obstetras y los profesionales medicos que asistan al nacimiento o que con posterioridad presten asistencia a los recien nacidos.
ARTICULO 3°: Los padres, tutores, curadores y guardadores de los recien nacidos, son responsables con respecto a las personas a su cargo, de requerir el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y su correspondiente Decreto Reglamentario.
ARTICULO 4°: El Ministerio de Salud sera el organismo de aplicacion de la presente ley y tendra a su cargo la programacion, implementacion y desarrollo de las actividades necesarias a efectos de realizar al educacion sanitaria, deteccion masiva, diagnostico precoz y tratamiento correspondiente de las enfermedades pesquisables que se determinan en la presente ley.
ARTICULO 5°: El Ministerio de Salud, coordinara con las autoridades sanitarias nacionales, municipales, Colegios Profesionales, entidades gremiales del area de la salud, instituciones de bien publico, las actividades a que hubiere lugar para su mejor cometido.
ARTICULO 6°: A los fines de la aplicacion de la presente ley, se consideran comprendidos, el hipotiroidismo congenito y la fenilcetonuria, quedando el Poder Ejecutivo, facultado para ampliar esta nomina, cuando razones de politica sanitaria lo justifiquen.
ARTICULO 7°: Autorizase al Poder Ejecutivo a crear la Partida Presupuestaria correspondiente y a realizar las adecuaciones necesarias para atender los requerimientos de la presente ley.
ARTICULO 8°: Comuniquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los tres dias del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis.
Cordialmente,
Daniel Domosbian
(Argentina)
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